El retraso o el impago de salarios, a la orden del día en periodos de crisis, es uno de los incumplimientos empresariales que puede dar lugar a la resolución indemnizada del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
Ahora bien, no basta con cualquier retraso esporádico en el pago del salario, sino que debe tratarse de una conducta reiterada, de un comportamiento continuado, de manera que constituya una situación grave para el trabajador que se ve obligado a soportar unas condiciones laborales que le ocasionan un importante perjuicio patrimonial. Solo así podría el trabajador instar la resolución indemnizada de su contrato ante la Jurisdicción social y, por supuesto, reclamar en la misma demanda o en otra aparte las cantidades adeudadas por la Empresa con el correspondiente recargo del 10% por mora.
Las cuestiones más frecuentes que nos plantean en el despacho, se podrían resumir en las siguientes:
¿Qué vienen considerando nuestros Tribunales como conducta reiterada morosa? Pues como mínimo 3 ó 4 mensualidades.
¿Qué pasa si el empresario, en el momento en que interponemos la demanda reclamando las nóminas adeudadas y solicitando la extinción del contrato de trabajo, consigna la cantidad que debe? Que el pago posterior no enerva la acción ejercitada. Lo que sucederá en este caso es que ya no podremos reclamar lógicamente el abono de salarios debidos, pero se puede continuar solicitando la resolución indemnizada del contrato, que en este caso ya no se ampararía en la falta de pago, sino en los retrasos continuados en el abono de los salarios.
¿Qué plazo hay para el abono de salarios debidos? Un año desde su devengo.
¿Puede el empresario justificar el impago de salarios en causas económicas? Por supuesto que no. El cobro del salario es un derecho del trabajador. El Juez puede tener en cuenta tal circunstancia para valorar el incumplimiento culposo del empresario. El impago podría justificar un retraso, pero no una conducta reiterada a lo largo de meses que tenga que soportar el trabajador.
En caso de que se estime justificada la extinción que pretende el trabajador ¿Cuál es el importe de la indemnización? El mismo que para el despido improcedente: 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades hasta la reforma de 12 de Febrero de 2012 y, a partir de esa fecha, 33 días por año trabajado con un máximo de 24 mensualidades.
Ante todo debe tenerse en cuenta que cada caso concreto requiere un análisis individualizado porque lo fundamental, no lo olvidemos, es determinar si el incumplimiento empresarial es o no lo suficientemente grave para justificar la extinción indemnizada del contrato que pretendemos y cada supuesto es distinto.
Cuidado con las depresiones postvacacionales y con las faltas injustificadas de asistencia al trabajo porque pueden derivar en un despido disciplinario sin derecho a indemnización.
El retraso o el impago de salarios, a la orden del día en periodos de crisis, es uno de los incumplimientos empresariales que puede dar lugar a la resolución indemnizada del contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
Durante la crisis financiera y económica de 2008, se vio la necesidad de flexibilizar el rigidísimo mercado laboral español para acometer las reestructuraciones empresariales y frenar la destrucción de empleo. Esta necesidad se materializó en la reforma laboral de 2012 que afectó, entre otras cosas, la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin embargo, estas modificaciones no son siempre conforme a Derecho y puede derivar en un despido improcedente con su correspondiente indemnización.
Existen numerosas causas por las cuales se puede extinguir un contrato de trabajo, algunas de las cuales ya han sido tratadas en este Blog. En este artículo explicamos el despido por causas objetivas, una serie de motivos tasados en la Ley que permiten a la empresa a extinguir el contrato con una indemnización de 20 días por año trabajado.
Las faltas de asistencia por enfermedades de corta duración
La relación laboral puede extinguirse por ausentarse de manera intermitente en el puesto de trabajo, aunque esas faltas de asistencia estén justificadas.
Es éste un tema que preocupa a trabajadores y a empleadores por igual y que se ha puesto de actualidad a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 16 de Octubre de 2019.
Cuidado con las depresiones postvacacionales y con las faltas injustificadas de asistencia al trabajo porque pueden derivar en un despido disciplinario sin derecho a indemnización.
Es éste un tema que preocupa a trabajadores y a empleadores por igual y que se ha puesto de actualidad a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 16 de Octubre de 2019. De hecho lo tratábamos en nuestro artículo “El despido por absentismo laboral- Faltas de asistencia por enfermedades de corta duración”.
Precisamente por el carácter especial que tiene el servicio del hogar familiar, se permite el despido de los empleados por la simple voluntad del empleador, prácticamente sin más requisito.
Aunque pueda parecer insólito en la actual situación de crisis por la que atraviesa nuestro país, lo cierto es que son muchos los trabajadores que, por diferentes razones, se plantean pedir la baja voluntaria en su puesto de trabajo e inmediatamente solicitar la prestación contributiva por desempleo al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).
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