LA CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS” O ESTANDO ASÍ LAS COSAS

En este momento y debido a la crisis sanitaria producida por el COVID-19, siendo muchos los afectados por ERTES y cierres de negocios, nos planteamos si la cláusula “rebus sic stantibus”, puede ser una vía para paliar los efectos de los incumplimientos contractuales que se produzcan cuando por causas no imputables a las partes no puedan cumplirse los términos de un determinado contrato.

¿QUÉ SIGNIFICA LA CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS” O CLÁUSULA “REBUS”?

Es la cláusula, que permite la resolución del contrato o la revisión de las condiciones del mismo, cuando por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles se produce una desproporción entre las obligaciones de la partes, resultando imposible o gravoso el cumplimiento del contrato.

Nuestro ordenamiento jurídico no la regula expresamente, ha sido la Jurisprudencia la encargada de definirla y establecer los requisitos para que pueda ser invocada.

Tradicionalmente la doctrina la ha interpretado de manera restrictiva y excepcional, dado que supone una excepción al principio “Pacta sunt servanda”, en virtud del cual el contrato es fuente de obligaciones y ha de cumplirse con arreglo a lo pactado (Arts. 1091, 1255 y 1278 del Código Civil); no obstante, en los últimos años y sobre todo a raíz de la crisis económica del año 2008, la aplicación de la cláusula “Rebus” se ha extendido, al considerarse que las circunstancias derivadas de la citada crisis han afectado gravemente al desarrollo de los contratos. (STS 30 de junio de 2014; 15 de octubre de 2014 y 24 de febrero de 2015, entre otras).

REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN

Como hemos dicho no existe en nuestra legislación una formulación legal de la doctrina “Rebus”, por lo que ha sido la Jurisprudencia quien ha determinado los presupuestos para su admisión, siendo básicamente los siguientes:

  1. Es únicamente aplicable en contratos a largo plazo o de tracto sucesivo y de ejecución diferida (ejm., contrato de arrendamiento), no pudiendo ser invocada en los contratos de corta duración (STS 156/2020 de 6 de Marzo).
  2. Alteración extraordinaria que suponga una modificación del negocio que dio lugar al contrato.
  3. Como consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción y desequilibrio económico del contrato.
  4. Que las circunstancias hayan sido sobrevenidas, es decir no buscadas por las partes e imprevisibles, como puede ser el estado de alarma decretado el 14 de marzo de 2020.
  5. Que no haya otra medida para subsanar ese desequilibrio.

EN CONCLUSIÓN

Hay que tener en cuenta que la aplicación de esta cláusula no se produce de manera generalizada, ni de modo automático, además no existe un criterio unificado respecto de la admisión de la misma dado que cada caso es diferente, por lo que será necesario examinar las condiciones del contrato, la imposibilidad de su cumplimiento y la incidencia de las circunstancias sobrevenidas en el desarrollo del mismo.

Sería recomendable que en caso de que se prevea la imposibilidad del cumplimiento del contrato por una de las partes, se advierta a la otra de dicho extremo, se ofrezca llegar a un acuerdo bien para resolver la relación contractual, bien para modificar las condiciones de la misma en atención a las nuevas circunstancias; de no llegar a un compromiso, la opción será reclamar ante los juzgados y tribunales la revisión del contrato.

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