EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Cuando se plantea alguna cuestión ante la Administración Pública y ésta no resuelve en los plazos legalmente estipulados, estamos ante lo que se conoce como “silencio administrativo”.

CONCEPTO:
El silencio administrativo es aquel acto administrativo presunto en virtud del cual, ante la ausencia de resolución expresa por parte de la Administración en el plazo establecido por la ley, se tiene por estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la pretensión planteada por el administrado.

REGULACIÓN:
La normativa del silencio administrativo está contemplada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que “los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada”.

CLASES DE SILENCIO ADMINISTRATIVO

  • Positivo o estimatorio: La ausencia de respuesta por parte de la Administración Pública supondrá que se ha aceptado aquello que se había solicitado.
  • Negativo o desestimatorio: Si la Administración Pública no se pronuncia en el plazo establecido, significa que rechaza los actos que se le hubieran interpuesto.

EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO

Los efectos del silencio administrativo dependerán también del modo en que se haya iniciado el procedimiento administrativo, que puede ser, de oficio por la propia Administración (por ejemplo, un procedimiento sancionador por una multa), o a instancia de parte, mediante una solicitud del interesado (por ejemplo, los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la administración, una licencia urbanística…):

    a) La norma general es que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo. No obstante lo anterior, se establecen excepciones a esa regla general y se considera que el silencio es negativo, entre otros; en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición; en los procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio públicos; en los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente; en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas…

    La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, produce efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido.

    La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

    b) En los procedimientos iniciados de oficio por la Administración Pública, los efectos del silencio administrativo podrán ir desde la desestimación de las pretensiones de los que hubieran comparecido en ese procedimiento, al archivo de lo actuado, dependerá también del tipo de procedimiento, así como de las consecuencias que de su resolución pudieran derivarse para los interesados.

En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido en el expediente podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

Por último, en los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. (Art. 25 LPAC).

SGVG Abogados
Departamento de Derecho Administrativo

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