Curiosidades del derecho inglés I: El rol de la jurisprudencia

Civil Law1 y common law2 son los dos grandes sistemas de derecho en Occidente cuya conceptualización y delimitación es bastante compleja: las diferencias entre los dos son numerosas a la par que ambos están en continua evolución. De cualquiera de las maneras, esta división llega a tener grandes repercusiones sobre la política mundial y muchas veces llega a plasmarse en la cultura popular.

Napoleón en Nueva Orleans

En una de las primeras escenas de la obra más conocida de Tennessee Williams, Un tranvía llamado deseo, Stanley Kowalski recuerda a su esposa y a su cuñada, las hermanas DuBois, que en Luisiana se aplica la comunidad matrimonial de bienes, en virtud del Código Napoleónico. En puridad, lo que dice este rudo obrero lego en derecho no es del todo cierto, pues no era la exacta norma napoleónica la ley vigente en Luisiana, sino un Código Civil cuyo contenido originario sí se inspiraba casi en su totalidad en las disposiciones del citado código francés y en las de la legislación de indias española.

No obstante, la circunstancia relatada es sin duda llamativa. A diferencia del resto de Estados de la Unión, en Luisiana3, el derecho sustantivo privado sigue los esquemas propios del derecho continental, también denominado en terminología inglesa como civil law, y no del common law, habitual en los Estados de la esfera anglosajona.

En este breve artículo únicamente nos referiremos a la diferencia más evidente entre sendos arquetipos: el papel de la jurisprudencia en cada uno.

Dos visiones enfrentadas

Common Law & stare decisis

El aspecto más distintivo del common law es la aplicación de la doctrina del precedente o stare decisis (atenerse a lo ya decidido), por la cual la jurisprudencia existente resulta vinculante para los órganos jurisdiccionales que vayan a conocer de casos de casos sustancialmente iguales al ya juzgado. En consecuencia, la doctrina de los jueces tiene un explícito status de fuente del derecho; los jueces no pueden interpretar libremente los principios o leyes4 aplicables al caso que deben conocer, sino que han de someterse además a lo establecido por sentencias con autoridad de precedente. Al conjunto de precedentes lo llamamos Case Law.

El stare decisis funcionaría tanto a nivel horizontal, por el cual un órgano jurisdiccional se ha de adherir a su propio precedente, y a nivel vertical, debiendo los órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores aplicar los precedentes sentados por sus superiores. No resulta extraño entender ahora por qué en el cine angloamericano los estudiantes de derecho no sólo estudian libros de leyes, sino también compilaciones de casos judiciales.

El stare decisis tiene consecuentemente como finalidad servir como límite a la discrecionalidad judicial y permitir cierta previsibilidad de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, al dotar de una misma solución a casos similares. Sin embargo, este principio presenta algunos matices. En primer lugar, no resultan vinculantes cada elemento de la sentencia que sienta precedente, sino sólo la ratio decidendi, los fundamentos jurídicos que justifican la decisión tomada. Los argumentos complementarios o expositivos, también llamados obiter dicta, por el contrario, tienen fuerza únicamente persuasiva. Igualmente, existen múltiples supuestos que justificarían apartarse del precedente, como pueden ser que el caso presente elementos particulares que lo hagan distinto de los casos anteriores, que así lo motive la public policy (figura del derecho anglosajón próxima al concepto de orden público en nuestro ordenamiento), que la entrada en vigor de una nueva ley haga inaplicable el precedente, o que el precedente existente sea notoriamente injusto o contrario a derecho. Por tanto, la doctrina del precedente no es tan rígida como podría pensarse a primera vista.

Civil Law & Jurisprudence Constante

En el derecho continental o civil law, la ley (en sentido amplio, incluyendo todas las disposiciones normativas de rango inferior) es la fuente del derecho por excelencia. Todos los estudiantes de primero de derecho se saben aquello de que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, y con carácter supletorio, las costumbres y los principios generales del derecho. Es precisamente dentro de este sistema donde son tan habituales las grandes codificaciones legales que todos conocemos. Aquí, a priori, los jueces del sistema continental son “libres” para interpretar la ley, sin que estén sometidos a la autoridad de la jurisprudencia anterior.

No obstante, sólo hace falta conocer un poco la práctica forense para saber que es absurdo afirmar que la jurisprudencia carece de valor jurídico alguno. Aunque no se incluyan a las decisiones judiciales entre las fuentes del derecho, en varios países, existe un principio de origen francés llamado jurisprudence constante, por la cual la doctrina reiterada5 de un alto tribunal sirve como complemento al ordenamiento jurídico. Esto puede observarse claramente en el artículo 1.6 de nuestro Código Civil.

El que la jurisprudencia “complemente” al ordenamiento jurídico no es un mero formulismo: esta se manifiesta de la forma más intensa con la posibilidad de casación de sentencias contrarias a la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo. De esta forma, la jurisprudence constante en el derecho continental permite establecer un método centralizado de control y unificación de la doctrina judicial, si bien las sentencias, siguen teniendo, en todo caso, un valor esencialmente persuasivo y no vinculante6. Esto no ha impedido en ningún que la citación de jurisprudencia en sentencias, demandas, querellas, resoluciones administrativas y cualesquiera otros documentos jurídicos formen parte del pan nuestro de cada día en la práctica jurídica.

En buena lógica, el empleo de la jurisprudencia, aún no suponga –discutiblemente- una fuente del derecho, refuerza la seguridad jurídica y tiene una utilidad innegable a la hora de esgrimir alegatos jurídicos. No son pocas las sentencias de nuestro Tribunal Supremo que, en razón de la magnitud de lo decidido, cumplen la función de precedentes informales, que son sistemáticamente aplicados por los órganos jurisdiccionales jerárquicamente inferiores.

Conclusiones

En términos generales, ambos modelos tienden a acercarse: mientras que en los sistemas de derecho continental la jurisprudencia toma, de manera informal, cada vez más relevancia, en los Estados donde impera el common law la producción normativa por los parlamentos y gobiernos se va incrementando tanto que el arbitrio judicial típico anglosajón es cada vez más limitado. Es probable que el comercio transnacional y la existencia de bloques supranacionales favorezca esta convergencia, si bien no parece factible la posibilidad de una total unificación de ambos sistemas en un futuro, pues cada uno se arraiga en una realidad sociopolítica bien diferenciada.

Andrés Martínez Morán
Colaborador especialista en Derecho anglosajón


  1. El frecuente mentar que el civil law o derecho continental tiene sus raíces en el derecho romano. Si bien esto es innegable, ello no significa en ningún momento que el common law no tenga al derecho romano como su principal referencia en muchos aspectos (Britania fue una provincia romana durante siglos), como es el papel de los pretores o la importancia del “caso por caso”. Vid. Dainow, J (1966). “The Civil Law and the Common Law: some points of comparison” The American Journal of Comparative Law, Vol 15, No 3. Otro de los ordenamientos jurídicos que más han inspirado al sistema de derecho continental es del derecho canónico medieval.
  2. Por su parte, y sin perjuicio de la influencia romana, el common law tiene sus orígenes en una amalgama de costumbres, tradiciones y decisiones judiciales consideradas “comunes” en todo el reino de la Inglaterra medieval. Este corpus jurídico tomó forma con posterioridad a la conquista normanda, con motivo de la centralización del poder real y la construcción de un sistema de justicia unitario para todo el reino. Es preciso aclarar que, aunque usemos indistintamente, por su rol distintivo, los términos derecho anglosajón y sistema de common law, el common law no es el único corpus jurídico existente en los países anglosajones, pues también están el equity (de difícil delimitación, a día de hoy) y el statute law (las normas escritas emanadas del poder legislativo y del ejecutivo).
  3. Lo mismo ocurre en otras antiguas posesiones francesas o españolas que terminaron bajo el control de potencias anglosajonas, como Quebec o Puerto Rico. En estos sistemas “mixtos” el common law es de aplicación para el derecho público, mientras que el civil law para el derecho privado. Algo similar ocurre también en el derecho escocés.
  4. Evidentemente, las leyes en los países del common law son también vinculantes para los jueces y condicionan sus decisiones, si bien acostumbran a reservar muchas cuestiones a la interpretación judicial. Asimismo, las leyes anglosajonas no suelen incluir exposición de motivos (que facilitan la interpretación teleológica de las leyes), e igualmente los jueces tampoco suelen prestar atención al historial legislativo o a los proyectos de ley. Así se pretende que la legislación sea lo menos lesiva posible del common law, dejándose una amplia discreción interpretativa a los jueces, que sólo será limitada por la existencia del deber de atenerse al precedente. Dainow, op cit.
  5. El hecho de que deba ser reiterada marca otra diferencia esencial con respecto al stare decisis, en el cual sólo un precedente ya es suficiente para tener fuerza vinculante. Vid Tribunal Supremo de Luisiana, caso Willis-Knighton Med. Ctr. v. Caddo-Shreveport Sales & Use Tax Comm’n. No. 2004-C-0473. Lo sí parece contrario a la lógica es que el valor persuasivo de la jurisprudencia se haga depender de la reiteración. “El valor persuasivo de las sentencias es independiente de que concurran los requisitos que el Tribunal Supremo exige para que su doctrina pueda ser alegada como fundamento de un recurso de casación” Puig Brutau, José (1951) «La Jurisprudencia como fuente del Derecho» (Interpretación creadora y arbitrio judicial). Barcelona. Bosch, S. A.
  6. “Jurisprudence constante […] cannot be authoritative and does not rise to the level of stare decisis” Tribunal de Apelación de Luisiana, caso Royal v. Cook, 984 So.2d 156 (La. Ct. App. 2008). También Puig Brutau, op cit.

Etiquetas:, , , , ,

Dónde Encontrarnos

Si usted tiene un problema jurídico puede contactar con nosotros
a cualquier hora por email o por teléfono 987253012.
Si prefiere contárnoslo en persona también puede pedir cita,
o bien acudir sin cita previa a nuestro despacho en el centro de León de
8.00 a 14.00 h de lunes a viernes.

Su Consulta

Contacto Principal
  • Aristóteles

    El ignorante afirma, el sabio duda y reflexiona.

    Aristóteles

  • Plutarco

    Para saber hablar es necesario saber escuchar.

    Plutarco

  • Sir Francis Bacon

    Nada se sabe bien sino por medio de la experiencia.

    Sir Francis Bacon

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies