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  • ¿Pueden delinquir las personas jurídicas?
    ¿Cuáles?

    Hasta la reforma del Código Penal realizada por la Ley Orgánica 5/2010, las personas jurídicas no podían cometer delitos por sí mismas, sino que solo podían cometerlos los administradores o representantes legales. En esos casos, las personas jurídicas sólo eran responsables civiles (se les podía pedir una indemnización). Sin embargo, desde el 1 de julio de 2015 se pueden perseguir los delitos cometidos por todas las personas jurídicas (empresas, asociaciones, fundaciones, etc.), salvo aquellas que ejerzan potestades públicas.
  • ¿Pueden delinquir solo las grandes empresas o también las pequeñas?

    El Código Penal castiga los delitos cometidos en el seno de cualquier entidad, aunque posibilita que en las pequeñas empresas sea el órgano de administración quien realice las funciones de supervisión y prevención. En las grandes, este órgano tiene que ser independiente del órgano de administración.
  • ¿Se puede acusar a las personas jurídicas de la comisión de todos los delitos contemplados en el Código Penal?

    No. Nuestro Código Penal recoge un número cerrado de conductas delictivas de las que deba responder la persona jurídica: trata de seres humanos, estafas, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra el medio ambiente, y otros.
  • ¿Cualquier delito cometido dentro de una persona jurídica le puede ser imputado a ésta?

    No. Sólo se puede acusar a las personas jurídicas de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma; así como de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas anteriormente, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso, es decir, por empleados y otras personas no especialmente apoderadas.
  • ¿Qué penas pueden imponerse a una persona jurídica?

    A las personas jurídicas, no se le puede imponer una pena privativa de libertad, pero sí otras como multas, suspensión de la actividad, privación de subvenciones concedidas por las Administraciones Públicas, e incluso decretar su disolución.
  • ¿Desaparece la responsabilidad de la persona jurídica cuando se conoce la identidad de la persona física directamente autora de un delito?

    No, porque si no se han implantado los mecanismos de control y supervisión, la persona jurídica siempre será responsable penalmente.
  • Y si no se llega a conocer nunca la identidad del “delincuente individual”,
    ¿desaparece la responsabilidad de la persona jurídica?

    Tampoco, porque la persona jurídica responde por la misma razón: se ha cometido el delito por no hacerse implantado, o haber fallado, los mecanismos de supervisión y control, con independencia de que no se conozca el responsable concreto y directo.
  • ¿Ha cambiado el régimen de responsabilidad civil de las personas jurídicas al implantarse su responsabilidad penal?

    No, porque la persona jurídica que es condenada penalmente, también responderá civilmente y aunque fuera declarada exenta de responsabilidad penal, podría ser responsable civil, directa o subsidiaria, según los casos.
  • ¿Existe alguna manera de que la persona jurídica quede exenta de responsabilidad penal?

    Sí. Precisamente el Código Penal, en la reforma que entró en vigor el 1º de julio de 2015 ha regulado diferentes formas de evitar esa responsabilidad o, en su caso, atenuarla. En resumen son las siguientes:
    A) Si el delito fuere cometido por las personas administradores o apoderados, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
      1.ª Que el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

      2.ª Que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado haya sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

      3.ª Que los autores individuales hayan cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y

      4.ª Que no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano de control.
    B) Si el delito fuera cometido por otras personas distintas (por ejemplo, empleados o trabajadores), la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
  • Aunque no quede exenta de responsabilidad,
    ¿se puede contemplar alguna circunstancia atenuante en favor de la persona jurídica?

    Sí. El Código Penal prevé, en los casos descritos, una atenuación de la pena cuando las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial. Además, se considera circunstancia atenuante haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
    a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.

    b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

    c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.

    d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
  • ¿Es obligatorio para las personas jurídicas establecer un modelo de control y prevención penal?

    Teniendo en cuenta que su ausencia puede conllevar en el caso de una investigación penal la imposición de importantes sanciones que pueden llevar al cierre temporal o definitivo de la entidad, debemos concluir que es altamente recomendable.

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