EL DESPIDO POR ABSENTISMO LABORAL

Las faltas de asistencia por enfermedades de corta duración

La relación laboral puede extinguirse por ausentarse de manera intermitente en el puesto de trabajo, aunque esas faltas de asistencia estén justificadas.

Es éste un tema que preocupa a trabajadores y a empleadores por igual y que se ha puesto de actualidad a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 16 de Octubre de 2019.

Breve análisis de la Sentencia del TC

La Sentencia que nos ocupa es consecuencia de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social nº26 de Barcelona, al considerar que el apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores podría vulnerar derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española (CE). Concretamente se planteaba que dicho artículo podría vulnerar el derecho a la integridad física (art. 15 CE), el derecho al trabajo (art. 35.1 CE), y el derecho a la protección de la salud (art. 43.1 CE).

¿Qué dice el apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET)?

El artículo 52 d) del ET permite la extinción del contrato por causas objetivas, ante faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

Exclusiones

No se computarán como faltas de asistencia las ausencias debidas a huelga legal, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad y paternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda y el tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

¿Me pueden despedir por faltas de asistencia al trabajo, aunque están justificadas al deberse a enfermedades intermitentes de corta duración?
Claramente sí
, siempre que se den los porcentajes y las circunstancias previstas en el artículo transcrito, abonando en tal caso al trabajador la indemnización legalmente prevista en el art. 53.1 del ET (20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades).

Conclusión
El TC ha tenido en consideración la productividad de la empresa y la eficiencia en el trabajo, atendiendo a la singular onerosidad que las bajas intermitentes y de corta duración suponen para el empleador frente al interés de los trabajadores, desestimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

Mª Rosario Sánchez Gago
Dpto. Laboral SGVG Abogados

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